Derivas y desvaríos constitucionales


La Constitución francesa de 1793, estableció que "un pueblo tiene el derecho de cambiar, revisar y reformar su Constitución. Una generación no puede someter a sus leyes a las generaciones futuras". Plasmó así la idea de que no puede entenderse la constitución como ley permanente, por la necesidad de adaptación a la realidad, por el envejecimiento de la norma y del cambio semántico y por las lagunas que se detectan en su aplicación. Por ello, la inmensa mayoría de las constituciones contiene normas destinadas a contemplar su modificación. Ahora bien, junto a los procedimientos constitucionales de reforma, coexisten otros que, sin respetarlos, las modifican de iure o de facto. Cuanto más imperfecta es la norma desde el punto de vista de la técnica jurídica, mayores posibilidades hay de que los gobernantes recurran a ellos y nuestra tan celebrada constitución del 78 es muy imperfecta.


Junto a la reforma de la constitución (Verfassungsänderung) como procedimiento legal y formal de su modificación, existen otras variantes: en primer lugar, la llamada mutación constitucional (Verfassungswandlung), como cambio informal de la norma. En España ha habido casos de mutación que no han supuesto infracción de la Constitución ya se ha tratado de colmar lagunas o de desarrollar legislación prevista en ella. Algunas de las características de nuestra norma suprema bastan por sí solas para explicar las razones de sus numerosas mutaciones; su configuración  contradictoria; sus diversas concepciones de la igualdad; las diferentes opciones económicas que contiene y, sobre todo, y pese a su extensión, su carácter incompleto, obra inacabada que remitió la ordenación de bastantes materias al futuro legislador mediante leyes orgánicas (por ejemplo, las del tribunal constitucional, del poder judicial, del régimen electoral general, de transferencia de competencias a las CC.AA. y todo el desarrollo de los derechos y libertades fundamentales). Así pues, muchas de las leyes orgánicas promulgadas hasta esta fecha han conllevado modificaciones constitucionales sin alterar en lo más mínimo el texto original. También deben mencionarse varios ejemplos de mutación de la CE por inaplicación de uno o varios de sus preceptos. Treinta y cinco años después de su aprobación, la obligatoriedad de que la estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos sean democráticos, continúa siendo un deseo pío incumplido. El reconocimiento del deber de trabajar y del derecho al trabajo (artículo 35) puede considerarse, a lo sumo, como una intención loable o una meta deseable equiparable a la de "ser justos y benéficos" de la Constitución de 1812. Proclamar que "todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada" es un mero brindis al sol. Por último, los trámites previstos para la reforma de la norma suprema son en la práctica inalcazables.


Otro caso claro de mutación deriva del cambio de interpretación del significado de determinadas palabras, un fenómeno consecuencia lógica de la ambigüedad de la norma. Vocablos como "valores", "nacionalidades", "principios", "igualdad", "solidaridad" o "dignidad" son polisémicos; sin embargo, algunos cambios en el significado de las palabras resultan injustificables. La figura del decreto-ley prevista en el artículo 86.1 de la CE para afrontar situaciones de "extraordinaria y urgente necesidad" ha sido utilizada centenares de veces sin que se diera ese presupuesto de hecho habilitante. Para colmo, el Tribunal Constitucional ha interpretado "extraordinaria y urgente necesidad" como "la relativa conveniencia apreciable según los objetivos marcados para la gobernación del país", en un ejercicio de prestidigitación digno de mejor causa.


Es más grave el incumplimiento puro y simple de determinados preceptos. Así, el contenido del art. 3.1 de la CE, según el cual "todos los españoles tienen el deber de conocer el castellano y el derecho a usarlo" no está vigente en todo el territorio nacional, pero hay otros ejemplos de infracción de lo establecido en la Constitución: por ejemplo, el distinto valor asignado a los sufragios en las elecciones generales según la circunscripción electoral en la que se emiten.


Una serie de resoluciones del Tribunal Constitucional puedan considerarse mutaciones constitucionales o incluso inconstitucionales. Nuestro tribunal fue concebido como legislador negativo, defensor de la Constitución y se le atribuyeron competencias tasadas. Pues bien, se ha permitido actuar como un órgano del poder jurisdiccional ordinario. En 1994 anuló una sentencia del Tribunal Supremo y, en lugar de reenviarle el asunto para que volviera a conocer de él, confirmó directamente la dictada por una Audiencia, una instancia judicial inferior. También se estima facultado para actuar como una auténtica tercera instancia e incluso se permite realizar consideraciones sobre las actuaciones del Tribunal Supremo. Finalmente, ha actuado como si formara parte del poder legislativo. Cuando fue requerido para examinar la constitucionalidad de varios decretos-leyes, dejó sentado que la Constitución no le otorgaba poder alguno para configurar la orientación política gubernamental y se abstuvo de enjuiciar el correspondiente presupuesto de hecho habilitante. En cambio, cuando se le ha planteado la inconstitucionalidad de algunas leyes, no ha seguido siempre esa pauta de comportamiento y ha abandonado esa postura de neutralidad, interviniendo en la confección de la ley y, por lo tanto, en la dirección política del Estado. Al menos en ciento veintiocho ocasiones el Tribunal Constitucional ha actuado a modo de tercera cámara legislativa o colegislador en lugar de limitarse a pronunciar el correspondiente fallo sobre la adecuación de la norma a la Constitución. Conviene también recordar la politización que ha empañado desde su constitución la trayectoria del Tribunal, dado el sistema de selección política de sus miembros y la temporalidad de sus mandatos.


Por último la ciencia política define el quebrantamiento constitucional (Verfassungsbruch) como la violación de una constitución sin alterar formalmente su vigencia. Es algo que suele justificarse alegando que la norma que la viola recibió una mayoría cualificada en el parlamento y que, por tanto, debe prevalecer la voluntad popular por encima del principio de jerarquía normativa (!). Las Leyes de Habilitación de la República de Weimar con las que el Reichstag transfirió algunos de sus facultades al gobierno es el ejemplo clásico de quebrantamiento constitucional, de trágicas consecuencias. No es descartable que entre nosotros se produzca, más pronto que tarde, un auténtico quebrantamiento de la Constitución y nos encontremos con una república confederal por la puerta de atrás.

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