Sobre técnica legislativa


El reciente auto de la sección octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid me ha sugerido algunas reflexiones sobre técnica legislativa.


En primer lugar, convendría poner al día el tema de los plazos. Es poco comprensible que en la era de las nuevas tecnologías haya que esperar que trascurran veinticuatro horas horas para publicar una norma en un boletín oficial. Ese plazo era muy breve en el siglo XIX pero hoy resulta larguísimo. Si el acuerdo de disolución de la Asamblea de Madrid se hubiera publicado un minuto después de su adopción, no hubiera podido llevarse a cabo el intento de fraude de ley consistente en interponer mociones de censura amparándose en que dicho acuerdo carecía de virtualidad al no haber sido publicado en el BOCAM. Tampoco parece razonable que se conceda un plazo de cinco días para interponer un recurso de reposición y menos aún el de treinta para el de casación.


En segundo lugar, el artículo 1.2 de la Ley 5/1990 establece que "No podrá acordarse, en ningún caso, la disolución anticipada de la Asamblea de Madrid cuando se encuentre en tramitación una moción de censura". ¿No sería mejor preceptuar "cuando, admitida a trámite una moción de censura, se haya iniciado el debate para sustanciarla sin que se haya acordado previamente la disolución anticipada de la Asamblea"?


Soy autor de un programa informático que permite acceder a 4770 textos legales y puedo afirmar que cada vez es más defectuosa la técnica legislativa. Muchas normas modifican otras en términos idénticos a los que ya han modificado otras anteriores. También las exposiciones de motivos se han convertido en  descripciones farragosas del contenido de las normas, sin que aclaren su alcance y finalidad, algo de gran importancia para su correcta interpretación. Puedo afirmar que en la denostada dictadura franquista la técnica legislativa era mucho mejor y de ahí la pervivencia de la ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento y su reglamento, publicados en 1954, por no hablar de la Ley del Registro civil y su reglamento, de 1957, sólo parcialmente derogadas en parte por la de 2011 que entrará en vigor diez años después el 30 de abril de 2021 … si esa entrada en vigor no se pospone por enésima vez desde que se promulgó.

Todo lo anterior y la auténtica diarrea legislativa que nos asuela va, inútil decirlo, en contra de la seguridad jurídica, pero ya se sabe que vivimos mejor que en el oprobioso pasado.

Comentarios

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog